jueves, 23 de septiembre de 2010

El derecho alternativo en Iberoamérica

Quiero hacer mención de un movimiento jurídico denominado Derecho Alternativo, el cual me parece una corriente muy util y que debe seguir siendo analizada.

APROXIMACIÓN AL DERECHO ALTERNATIVO EN IBEROAMERICA
ORIGEN PÚBLICO DEL MOVIMIENTO
El 24 de octubre de 1990 el mundo jurídico brasileño se estremeció ante la aparición  de un artículo publicado denominado (periodista Luiz Maklouf): “Juizes gauchos colocam direito acima da lei” donde entre otras cosas establecía que: desde hace varios años, unos cuarenta magistrados del estado de rio grande do sul, estaban conformando un grupo denominado Direito Alternativo que venía a cuestionar en sus sentencias, la fuerza de la ley estatal.
El movimiento de Derecho alternativo estaba conformado por: abogados, procuradores, promotores, jueces, magistrados y profesores de la universidad, en su mayoría sociólogos y filósofos del derecho.
Para dar mayor fuerza a esta corriente empezaron a organizar foros, debates, seminarios y encuentros sobre los defectos, ineficacia e insuficiencia del ordenamiento jurídico oficial vigente, así como sobre la necesidad de interpretar más ampliamente la tradicional y reducida noción académica del derecho.
El movimiento viene luchando para que los profesionales del Derecho comprometidos con las necesidades y aspiraciones sociales puedan integrarse en la praxis política e intelectual que exige la situación de transición hacia la democracia que viven los países latinoamericanos.
Es preciso:
Una visión del derecho no compartimentada: Es decir, no ver al derecho cómo un ente independiente de la sociedad (rompe con la visión neutralista de la ley), se necesita un planteamiento que vincule: lo jurídico, los intereses económicos y las expectativas sociales; incluir en la actividad del juez no sólo los elementos de legalidad, sino los parámetros de legitimidad, donde se prime la aplicación las normas y los principios generales del derecho  y no meras subsunciones hechos-normas. Un derecho alternativo que reconoce la politización y que ve la democracia y el derecho como entes sociales en construcción constante.

Línea Doctrinal denominada: Crítica Jurídica, presenta los siguientes componentes comunes con el derecho alternativo:

·         Buscan una nueva racionalidad emancipadora que rompa con la establecida por el orden legal vigente, siempre interpretado y aplicado en favor de las clases dominantes, y que también permita una defensa más eficaz de las expectativas y reivindicaciones de las clases o grupos más desfavorecidos.

Amilton Bueno de Carvalho señala que es un peligro hacer una definición de lo que es el Derecho Alternativo y por lo tanto lo conceptúa de una manera amplia cómo:
La actuación comprometida con la búsqueda de la vida y de la dignidad para todos y que ambiciona la emancipación popular con la apertura de espacios democráticos, convirtiéndose instrumento de defensa/liberación contra la dominación impuesta.
 Así encontramos:
La actitud Crítica: Opuesta, en forma parcial, al derecho considerado oficial.
La actitud utópica: La jurisprudencia como un  ámbito de apoyo y estimulo a las transformaciones sociales.
Amilton B. de Carvalho reconoce que hermenéuticamente existen tres frentes relativos al uso del derecho:
1.       El  tradicional uso alternativo del derecho: Se desenvuelve su actividad dentro del mismo ordenamiento jurídico positivo. La forma de acudir al derecho estatal puede realizarse por dos caminos: 1) utilizando las contradicciones, ambigüedades y lagunas de lo oficialmente legislado, partiendo de una óptica democratizante, y; 2) buscando, los avances obtenidos por las luchas popular y mediante la crítica constante hacer que los efectos de la norma sean cada vez más democráticos.
2.       Positivismo de combate (formulado por Miguel Pressburguer): es un frente de lucha donde se intenta hacer efectivas las disposiciones normativas que reconocen una serie de conquistas históricas y democráticas que, a pesar de haber sido reconocidas oficialmente, no se aplican. El operador jurídico necesitan el apoyo a la movilización popular. El derecho positivo se utilizará como instrumento de combate.
3.       El derecho Alternativo en sentido estricto, también denominado derecho insurgente, paralelo, emergente (esta postura va en contra del monismo jurídico). El conjunto de normas no estatales que pretenden coexistir con el derecho positivo. Establece que el Estado no es el único titular en la creación de las normas jurídicas sino que el pueblo, constituye y destruye los derechos que le sirven como solución a sus problemas (sujetos colectivos, sindicatos, patidos políticos, corporaciones, sectores de la iglesia, movimientos sociales).
El pueblo crea sus normas y el estado se encarga de hacerlos efectivos.
Para evitar la arbitrariedad en la creación de normas, se utilizan los principios generales del derecho. Sólo se reconocerá como derecho alternativo a las normas que respetan al ser humano, que poseen efectos plenamente democráticos y que se propongan terminar con las relaciones de opresión/dominación humanas.

El movimiento de Derecho alternativo ataca la concepción formalista Kelseniana y contra las teorías ubicadas dentro del dogmatismo jurídico, las cuales pretenden aplicar el derecho dentro de un método técnico buscando la interpretación científica de la ley, la cual impide encontrar los presupuestos ideológicos y valorativos de la norma.
La dogmática jurídica, al negar todo conocimiento de los valores inherentes a las normas y establecer el cientificismo, protege las correlaciones de fuerzas sociales, buscando  mantener el orden establecido por los grupos dominantes.
La idea de justicia para los del Derecho alternativo, se relaciona con las demandas de reconocimiento y satisfacción de las necesidades expresadas por la mayoría de ciudadanos sometidos a la pobreza y la marginación.
Según Lédio Rosa de Andrade refiriéndose al movimiento de Crítica Jurídica afirma que tiene por objetivo por un lado:
1.       Perseguir el cambio social para crear la justicia material, y;
2.       Desmitificar el discurso dogmático tradicional, mostrando su ideología, desenmascarando sus opciones y su propio uso alternativo de lo jurídico y lo político
Algunas de las corrientes teóricas que conforman el movimiento, según el libro de A.C. Wolkmer en su libro introducción al pensamiento jurídico crítico:
A)     Tipología Teórico-doctrinal

1)      Epistemologías de Pluralismo Sistémico Funcional
2)      Epistemologías histórico-sociales de perspectivas dialécticas, la cual se encuentra formada por cuatro sub-grupos:
a)      El humanismo dialéctico de raíz neo-hegeliana
b)      El neo marxismo jurídico como expresión de poder
c)       El marxismo ortodoxo
d)      La fenomenología del normativismo dialéctico
3)      Epistemología de perspectiva semiológicopsicoanalítica
Los miembros del derecho alternativo consideran necesario actuar solidariamente con otros movimientos populares que están tratando de hacerse con un espacio de actuación más libre y democrático. Para lograr lo anterior se organizan mediante dos frentes de acción, uno es la creación de centros o entidades de estudio, de investigación y pesquisa y el otro es mediante la creación de centros de asesoría, educación y pedagogía jurídica popular.
Conformando los frentes se pueden encontrar:
·         Direito e Sociedade de la asociación Nacional de Posgraducación (ANPOCS)
·         Asociación de jueces de Rio Grande do Sul (AJURIS)
·         Instituto de Apoyo Jurídico Popular (AJUP)
·         El Núcleo de Estudios para la Paz y Derechos Humanos (NEP)
·         El Sector de Orientación y Asistencia Jurídica (SOAJ)
·         El Gabinete de Asesoría Jurídica de las Organizaciones Populares (GAJOP)
·         El Núcleo de Asesoría Jurídica Popular (NAJUP), entre otros.
Bibliografía:
Hernandez, Flores Joaquín y Sanchéz Rubio David, Aproximación al derecho alternativo en Iberoamérica, pp 87-93.

lunes, 6 de septiembre de 2010

LOGICA DEONTICA DE BULYGIN


La lógica de las proposiciones normativas es la afirmación o negación de la pertenencia de una norma a un sistema normativo.

viernes, 20 de agosto de 2010

PRIMERA SENTENCIA DE AMPARO MEXICANO

La constitución de 1824 no estableció un sistema específico de control constitucional, sin embargo en su artículo 137, inciso V párrafo sexto, introdujo un esbozo del mismo, al determinar como atribución de la suprema corte de justicia de la Nación, la de conocer: “.. de las infracciones de la constitución y leyes generales, según se prevenga por la ley”. Al estar subordinada tal potestad a la existencia de una codificación y no haberse expedido ésta, la facultad de mérito no pudo ejercerse.
La constitución centralista de 1836 conocida como las siete Leyes Constitucionales, instituyó el organismo denominado Supremo Poder Conservador otorgándole facultades omnímodas, esté sin embargo, se trataba de un organismo político y no jurisdiccional, el que además tenía que ser excitado para proceder: por el ejecutivo, la Alta Corte de Justicia o parte de los miembros del Poder Legislativo. Las sentencias que pronunciaban tenían efectos erga omne. Empero su calidad política y la falta de una reglamentación procesal adecuada, hundieron en el descrédito a la institución de referencia. Tuvo sin embargo, la cualidad de haber sido el primer órgano de control constitucional que existió en México.
La aversión hacía el Supremo poder Conservador y la influencia del escritor francés Alexi de Tocqueville, en su obra La democracia en América, fueron decisivos que condujeron hacia la creación del juicio de amparo. Este libro fue conocido en México hasta 1837 mediante la traducción de A. Sánchez de Bustamante y existen evidencias de que los grandes juristas que en aquellos tiempos habrían de intervenir en la configuración del Juicio de Amparo, como: José Fernando Ramírez, Manuel Crescencio Rejón, Mariano Otero y Ponciano Arriaga, eran lectores del publicista francés.
La constitución de Yucatán en 1841 estableció un juicio de amparo cuya elaboración de debió de manera primordial a Manuel Crescencio Rejón.
La Constitución de 1843, denominada Bases constitucionales, no estableció sistema alguno de control constitucional.
Fue el acta de reformas a la constitución Federal, expedida en 1847, que volvió a poner en vigor la constitución de 1824, con las salvedades que dicha Acta señalaba , la que de manera definitiva estableció el juicio de Amparo. Nació tal codificación en virtud de un voto particular de Mariano Otero.
Por ello se ha considerado a Mariano Otero como el padre del amparo, aun cuando tal distinción le es disputada por Manuel Crescencio Rejón. En favor del jalisciense Mariano Otero se puede afirmar que el amparo que creó era de carácter federal, es decir, protector de la Constitución General de la República, mientras que el del yucateco Manuel Crescencio Rejón, estaba limitado a su Estado natal y a salvaguardar la Carta Magna del mismo.
El primer y único Juzgado de Distrito se encontraba en la Ciudad de San Luis Potosí, el 20 de enero de 1827 se estableció dicho Juzgado de Distrito.
El trece de agosto de 1849, Pedro Sámano, Juez de Distrito Suplente en funciones de propietario, pronunció en San Luis Potosí, la primera sentencia de amparo que se dictó en la República.
En el año 1910, el Juez de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, Licenciado Tomás Ortíz Lozano, dictó orden de aprehensión en contra del entonces candidato a la presidencia de la República Don Francisco I. Madero por los supuestos Delitos de “Connnato de Rebelión y Ultraje a las Autóridades”. El “Mártir de la Democrácía”, luego de salir en libertad bajo fianza, en unión de algunos de sus partidos se expidió el plan de San Luis, que sirvió de punto de partida para el estallido de la Revolución Mexicana.
El dos de febrero de 1848 se celebró entre México y los Estados Unidos el tratado de Guadalupe, el cual terminó con el conflicto bélico existente entre ambos países y estableció que una gran porción de territorio nacional pasara al dominio estadounidense.
En Julio del mismo año entro en vigor el aludido pacto, luego de las ratificaciones necesarias; sin embargo, en distintas partes de la República provocó repulsión, y a consecuencia de ello estallaron diversos levantamientos armados, encabezados por quienes no podían admitir la pérdida de territorio.
En las cercanías de San Luis Potosí brotó la llamada rebelión de Sierra Gorda que encabezaba Eleuterio Quiroz. Se afirmaba que Manuel Verástegui, vecino de Río Verde, San Luis Potosí, era quien había redactado el plan en que se apoyaba el movimiento. El citado Varástegui fue aprehendido y trasladado a la capital del estado, en donde permaneció recluido durante un mes, aproximadamente. El Gobernador de San Luis Potosí, General Julián de los Reyes, a quién se pretendía derrocar mediante la rebelión ordenó poner en libertad al preso, pero condicionó el excarcelamiento a que éste abandonara el Estado.
En contra de la orden de destierro, Manuel Varástegui, promovió un juicio de amparo ante el entonces único Juzgado de Distrito de San luis Potosí, a cargo de Pedro Sámano, quién en su carácter de suplente por ausencia del propietario se encontraba en funciones. Este juez, al dictar su fallo, se apoyó en el artículo 25 del Acta de Reformas a la Constitución de 1824.
El problema existente consitía en que aún cuando ya estaba creado el amparo e incorporado a la Constitución General del País, no existía Ley Orgánica que reglamentara la forma de proceder, pues la primera Ley de Amparo se expidió hasta 1861, ya bajo la vigencia de la constitución de 1857. El citado artículo 25 ni siquiera determinaba ante qué órgano del Poder Judicial Federal debería presentarse la demanda de amparo, pues sólo expresaba que: Los Tribunales de la federación ampararían a cualquier habitante de la república, sin expresar ente que autoridad judicial se presentaría la demanda.
La imprecisión constitucional motivó que las diversas personas presentaran sus demandas de amparo. La reacción de los tribunales federales ante tales demandas fue casi la misma: se negaron a tramitarlas, aduciendo que no existía Ley de amparo en la cual se reglamentara el procedimiento a seguir.
Correspondió, al órgano judicial potosino pronunciar la primera sentencia de amparo, que fue dictada por el Juez Suplente en funciones de Propietario, Pedro Sámano, el trece de agosto de 1849. En dicho fallo, Sámano concedió la protección federal al quejoso Manuel Varástegui en contra de la orden de destierro que reclamaba el Gobernador del Estado, General Julián de los Reyes. Cabe por lo tanto destacar que tal fallo, además de ser la primera sentencia de amparo, fue la primera en que se concedió la protección federal.
La sentencia de Sámano contiene dos puntos fundamentales:
• Concede el amparo al quejoso, en contra de la orden de destierro, argumentando que la misma contraviene la ley de 24 de abril de 1849, y constituye un verdadero ataque a las garantías individuales.
• Determina, lo cual es la parte trascendental que le da al fallo su carácter de histórico, que debe aplicarse al artículo 25 del Acta de Reformas, es decir, un precepto de la Constitución General de la Reública, aun cuando no se haya reglamentado el modo y términos en que la protección federal, ordenada en la Ley Fundamental deba otorgarse.
Al General Julián de los Reyes, Gobernador del estado de San Luis Potosí, le molestó bastante la sentencia pronunciada por el Juez Sámano. Protestó con gran disgusto en contra de ella ante la Suprema Corte de Justicia y Negocios Eclesiásticos; hizo saber el hecho a diversos gobernadores de otros Estados: Tamaulipas, Coahuila, Zacatecas, Sonora, Sinaloa, Durango, Querétaro, Puebla, Guanajuato, Michoacán y Jalisco. La Mayoría de los mismos contestó otorgando su apoyo al Jefe del Ejecutivo, ya que estimaban que decisiones como la de Sámano afectarían la independencia y soberanía que a los Estados otorgaba la Constitución General de la Nación.
Por su parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación se mantuvo firme y sostuvo al Juez Sámano hasta que éste concluyó su interinato.
En cuanto a las expresiones de los señores Gobernantes, sólo cabe decir que son explicables por la época en que se emitieron, pues estaban acostumbrados a pronunciar sus actos oficiales sin cortapisa legal alguna, los que a los sumo solo podían limitarse por prudencia propia, o por orden de algún funcionario superior a ellos o con mayor fuerza política. Mas es deleznable la opinión de tales gobernantes, en el sentido de que el Juicio de Amparo, recién establecido, violase la soberanía de los estados y que los jueces de distrito, al pronunciar sus sentencias, invaden funciones que constitucionalmente estaban reservadas a las autoridades locales. Olvidaban que existía una Constitución General de la República, a la cual deberían someter todos esos actos, y que la función de los tribunales federales no era la de inmiscuirse en las facultades de las autoridades responsables, sino sólo la de declarar si el acto o ley sometido a la jurisdicción del Juicio de Garantías era violatorio de la Carta Magna, a la cual deberían ajustarse todos los gobernantes federales, estatales o municipales del País.
La sentencia de amparo pronunciada por Pedro Sámano fue la primera después de que entraron en vigor las reformas de 1847, sin embargo la demanda de Manuel Verástegui, de la que se derivó dicho fallo, no fue la primera que se presentó, ya que se habían presentado diversas las cuales no se resolvieron, debido a que las autoridades judiciales alegaban que: se deberían fijar previamente los procedimientos y modos de substanciar, de los correspondientes a la Suprema Corte, cuáles debería resolver el pleno y cuáles las Salas.
Respecto a Pedro Sámano, se afirma que nació en San Luis Potosí con fecha aproximada de nacimiento el año de 1805. También se asevera que se casó con una pariente de Doña Francisca de la Gándora, quien era esposa del General español Don Félix María Calleja del Rey, quien era Comandante de las fuerzas realistas apostadas en la población y posteriormente llegó a ser Virrey de la Nueva España.
Pedro Samano desempeño diversos puestos en la propia capital potosina. En 1836 fue Regidor del Ayuntamiento; en 1843, Alcalde Primero de la Ciudad; en 1846 y 1847 fungió como Diputado del Congreso Estatal; en 1847, Sub-Síndico del convento de San Francisco; en 1848 Presidente de la Legislatura Estatal.
Pero es debido afirmar que este modesto Juez suplente, idealista o temerario, visionario o decidido, demostró ser un impartidor de justicia efectivo. La sentencia que pronunció pertenece a la historia del Poder Judicial de la Federación, no sólo desde el punto de vista cronológico, es decir, no sólo por haber sido la primera, sino también por su contenido Jurídico y Humano, al elevar la Constitución General de la República a la Ley suprema de la Nación, por encima de cualquier otra codificación e incluso ante la carencia de reglamentación secundaria. Además, merece alabanza por las condiciones adversas en que emitió su fallo. El resolutor requirió de gran valor y entereza para hacerlo, tomando en cuenta la época en que vivía y las circunstancias que prevalecían, la determinación de Sámano pudo costarle la vida, al tomar tan decisión actuó contra el criterio prevaleciente, pues casi todos los jueces federales habían desechado las demandas de amparo que ante ellos se presentaban, porque existía una opinión de la Suprema Corte en el sentido de que era necesaria la expedición de la ley reglamentaria, aún cuando se dejaba a salvo el criterio de cada juzgador para emitir sus decisiones.
Efectivamente cuando entro en vigor la Constitución General de la República que nos rige, el primero de mayo de 1917, aún no se expedía la Ley de Amparo, pues esto aconteció hasta octubre de 1919. Sin embargo, se empezaron a formular diversas demandas de amparo, pues el juicio de garantías estaba contemplado en la Carta Magna. Muchos Jueces de distrito se negaron a tramitar los libelos, aduciendo que no había Ley Reglamentaria, tal como sucedió en la época de Sámano.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ya instalada, al conocer de un recurso de queja planteado por un ocursante a quien se había desechado la demanda, determinó que debería aplicarse la Carta Magna aun cuando no se hubiere expedido la codificación Reglamentaria, por ser aquélla la Suprema Ley de la Nación.
La primera sentencia de amparo no sólo es un hecho histórico, sino una verdadero homenaje a la Supremacía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Bibliografía:
Magdo. Enrique Arizpe Narro. La primera sentencia de amparo. Suprema corte de Justicia de la Nación. México. 2009.